Resumen: La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación del delincuente. Concepto de tratamiento penitenciario.individualización, clasificación. La clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar un régimen de vida en semilibertad. La progresión de grado depende de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad. Criterios generales de clasificación de los internos:su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. El delicado estado de salud atravesado por el recurrente, sobre el que se hace particular énfasis y sin que querer minusvalorar tal desgracia,justifique el tercer grado dada la dilatada trayectoria delictiva del interno,la importante condena que le resta por cumplir,sucesivos fracasos en la superación de su problema de adiciones, lo que hace dudar de un pronóstico de aprovechamiento de las ventajas que suponen el régimen solicitado.
Resumen: Comienza la resolución apuntando que la clasificación penitenciaria viene determinada en el mismo por: a) la personalidad del penado, b) su historial individual, familiar, social y delictivo, c) la duración de las penas, d) el medio social al que retorne el interno, y e) los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Concluye apuntando que son factores negativos para la progresión a tercer grado la no asunción de la responsabilidad delictiva, ausencia de posibilidades de empleo u ocupación, proceso atribucional externo y la ausencia de disfrute de permisos de salida.
Resumen: Señala la resolución que no es posible la progresión de grado cuando no se participa en las actividades que llevan a la modificación de aquellos rasgos de la personalidad que llevaron a la comisión de los delitos por los que se condeno, tales como no asunción de la responsabilidad delictiva, escasa capacidad de autocontrol conductual, actitud negativa al cambio de conducta, reincidencia en la comisión de los delitos durante años, especial gravedad de los hechos, y todo ello con pronóstico de reincidencia alto.
Resumen: El disfrute de un permiso no es un derecho incondicionado del interno,en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos. El escaso tiempo de condena, que cumple la mitad el 26 de septiembre de 2012 y pautándose en el PIT del interno programa de toxicomanía, hace preciso esperar a su evolución en dicho Programa que al parecer va a iniciar antes de plantearse la conveniencia de salidas.
Resumen: La regresión de grado proceder cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en la personalidad o conducta del interno. El interno estaba clasificado en tercer grado sin tener que pernoctar en el establecimiento, al aceptar el control de su persona fuera del Centro mediante dispositivos telemáticos adecuados y de control suficiente. El día 1 de junio se evadió al quitarse el medio telemático, al entender que era incompatible con su entrada en la iglesia de Hoz de Anero, reingresando al CP de El Dueso el 28 de junio pasado,lo que motivó que la Junta de tratamiento revocó el tercer grado,y lo regresó al segundo.
Resumen: La concesión de los permisos penitenciarios no es automática una vez acreditados los requisitos objetivos previstos en la ley, siendo preciso constatar que no concurren otras circunstancias que pudieran aconsejar su denegación. El art 25.2 CE no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos a favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales, susceptibles de amparo constitucional. La existencia de un derecho subjetivo a la obtención de tales permisos, y los requisitos y condiciones de su disfrute, dependen, pues, ante todo de los términos en que dicha institución está regulada en la legislación ordinaria. No eran de apreciar entonces (el 13 de mayo de 2010) las condiciones idóneas para que el mismo cumpliera la finalidad que lo justifica. El informe del Centro Penitenciario es contrario al permiso;el interno cumple condena de quince años de prisión por delitos contra el patrimonio, falta de garantías de buen uso del permiso, alto riesgo de consumo de tóxicos por parte del interno.
Resumen: La posibilidad de conceder permisos de salida penitenciarios se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social. El art 25.2 de la CE no confiere a los permisos la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental. Todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria. No puede alegarse ausencia de motivación cuando el recurrente precisamente la combate de forma detallada. Exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales: doble función. La concesión de los permisos no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, al constituir una vía fácil para eludir la custodia. Requisitos objetivos para la concesión de los permisos. El ahora apelante arrastraba problemas conductuales relacionados con su drogodependencia que aconseja demorar la concesión del permiso hasta valorar su respuesta ante propuestas de tratamiento deshabituador a verificarse.
Resumen: En atención a la tipología delictiva, penas resultantes y actitud del interno respecto de los necesarios cambios de comportamiento de cara a su reingreso a la vida en libertad, puestas de manifiesto en el informe de la Junta de Tratamiento, el recurso se desestima, al no darse las condiciones idóneas para que el beneficio solicitado cumpla la finalidad que lo justifica. El interno recurrente cumple los requisitos generales previstos en el artículo 47.2 LOGP, la concesión del permiso no es automática, sin que la reeducación y la reinserción social sean las únicas finalidades, sino que las mismas deben de atender a fines de prevención especial y general.
Resumen: La concesión de los permisos penitenciarios no es automática una vez acreditados los requisitos objetivos previstos en la ley, siendo preciso constatar que no concurren otras circunstancias que pudieran aconsejar su denegación. El art 25.2 CE no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos a favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales, susceptibles de amparo constitucional. La existencia de un derecho subjetivo a la obtención de tales permisos, y los requisitos y condiciones de su disfrute, dependen, pues, ante todo de los términos en que dicha institución está regulada en la legislación ordinaria.Cuando se deniega el permiso eran inexistentes las condiciones idóneas para que el mismo cumpliera la finalidad que lo justifica. En las actuaciones obra un informe del Centro Penitenciario que concluye informando el permiso interesado en sentido desfavorable. El interno cumple condena de 36 años, 14 meses y 59 días por diferentes delitos (asesinato, homicidio, robo con violencia, atentado autoridad, conducción temeraria, quebrantamiento de condena, tenencia ilícita de armas, falsificación de documentos, etc. Existe riesgo de quebrantamiento y falta de garantías de hacer buen uso del mismo. Sin olvidar la exigencia de los requisitos temporales que ha de ponerse necesariamente en relación con el tipo de delito y con la propia naturaleza de la pena, que tiene finalidad resocializadora,de prevención y de intimidación.
Resumen: El disfrute de un permiso no es un derecho incondicionado del interno, puesto que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos. La concesión de un permiso supone siempre un juicio de pronóstico sobre el uso que el interno pueda hacer del permiso, que debe de tener en cuenta la trayectoria delictiva del interno, su personalidad y demás circunstancias del mismo, tanto con relación al cumplimiento en prisión de la condena como a la vida en libertad, y debe revelarse razonable conforme a las normas de la lógica y experiencia comunes. Existe un riesgo elevado-máximo de quebrantamiento antela situación de ilegalidad en el país del interno que determina la desestimación del recurso.